LEY PROVINCIAL Nº 12434
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1.- Objeto. la presente ley tiene por objeto prevenir, controlar y sancionar la violencia laboral, y brindar protección a los/las trabajadores víctimas de las mismas, los/las denunciantes y/o testigos de los actos que la configuren.
ARTÍCULO 2.- Ambito de Aplicación. Lo establecido en la presente ley es de aplicación en el ámbito de toda la administración pública provincial central y descentralizada, sus entidades autárquicas, empresas o sociedades del Estado, sociedades de economía mixta o con participación estatal mayoritaria, en el ámbito de la administración pública municipal y comunal central y organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas o sociedades del Estado, comprendiendo también al Poder Judicial y al Poder Legislativo de la Provincia, así como a toda otra entidad u organismo del Estado Provincial, Municipal y Comunal independientemente de su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regularlo o lugar donde preste sus servicios.
ARTÍCULO 3.- Conceptualización. A los fines de la presente ley se considera violencia laboral a toda conducta activa u omisiva, ejercida en el ámbito laboral por funcionarios o empleados públicos que, valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función, constituya un manifiesto abuso de poder, materializado mediante amenaza, intimidación, inequidad salarial fundada en razones de género, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social u ofensa que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora.
ARTÍCULO 4.- Difusión y prevención. El Estado Provincial organizará e implementará programas de prevención de la violencia laboral en el ámbito de aplicación de la presente, campañas de difusión y capacitación, formas de resolver los conflictos, modos de relacionarse con los compañeros, superiores y subalternos, maneras de mejorar sus conductas sociales y todo otro proceso de formación o terapéutico que los lleve a una mejor relación dentro de su ámbito laboral y toda otra forma que considere oportuna para establecer un clima de trabajo adecuado, con el objetivo de preservar la integridad psicofísico de todos los trabajadores/as. Para ello podrá requerir la asistencia de las áreas especializadas en capacitación, salud laboral, salud mental u otras afines a esta problemática.
ARTÍCULO 5.- Protección a denunciantes y testigos. Ningún trabajador/a que haya sido víctima de violencia laboral, que haya denunciado las mismas o haya comparecido como testigo, podrá sufrir perjuicio alguno en su empleo o en cualquier otro ámbito, cuando el mismo le fuera ocasionado como represalia por su denuncia o testimonio.
ARTÍCULO 6.- Sanciones. A todo aquel que incurriera en conductas de violencia laboral, se le aplicará las sanciones que prevén los regímenes administrativos y/o disciplinarios respectivos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, conforme la gravedad que en cada caso corresponda.
ARTÍCULO 7.- Denuncia. El/la trabajador/a víctima de violencia laboral podrá optar por denunciar el hecho ante su mismo empleador o ante la Defensoría del Pueblo de la Provincia.
ARTÍCULO 8.- Inicio de trámite. El proceso ante hechos de violencia laboral podrá iniciarse mediante:
a)a) la denuncia efectuada por parte de la víctima, testigo o tercero que haya tomado conocimiento del hecho;
b)b) de oficio
ARTÍCULO 9.- Sustanciación. Las denuncias realizadas deberán ser dirigidas al superior inmediato, quien está obligado a correr traslado a la persona denunciada dentro de los términos establecidos por los regímenes administrativos y/o disciplinarios correspondientes.
Para el caso que el denunciado fuere el propio superior inmediato queda habilitada la vía jerárquica para la aplicación del procedimiento establecido en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 10.- Responsabilidades. El funcionario o responsable del área o establecimiento en el que se produzcan los hechos de violencia laboral, deberá adoptar las medidas conducentes a preservar la integridad psicofísica de los empleados y la seguridad de los bienes del Estado Provincial, bajo apercibimiento de las sanciones que le pudieran corresponder.
ARTÍCULO 11.- Aporte de pruebas. Toda denuncia por violencia laboral efectuada deberá ser acompañada de una relación de los hechos y el ofrecimiento de las pruebas en que sustenta su denuncia. Si la denuncia se realizará ante la Defensoría del Pueblo será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley 10.396.
ARTÍCULO 12.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de promulgada.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
Decreto Reglamentario 1040/07 de la Ley de Prevención y Erradicación de la Violencia Laboral 12.434
APRUEBA LA REGLAMENTACION DE LA LEY N° 12434 DE PREVENCION, SANCION Y CONTROL DE LA VIOLENCIA LABORAL
FIRMANTES: OBEID – MICHLIG
DECRETO Nº 1040
SANTA FE, 14 JUN 2007
V I S T O:
La Ley Nº 12434, de prevención, control y sanción de la violencia laboral; y
CONSIDERANDO :
Que la misma estableció disposiciones tendentes a erradicar, de todos los ámbitos de trabajo de la Administración Pública Provincial, prácticas de violencia laboral en perjuicio de los trabajadores y trabajadoras del sector público, tipificando las conductas configurativas de aquélla (artículo 3), que vienen a complementar las establecidas por la Ley Nº 11948 que estableciera disposiciones represivas del denominado acoso sexual;
Que la propia ley regula de una manera amplia y general, las conductas tipificadas como configurativas de Violencia Laboral, por lo tanto no puede establecerse una casuística detallada a través de la reglamentación, encuadrando otras conductas no previstas en la misma, o ampliando el diseño típico efectuado por el legislador;
Que en cambio corresponde a este Poder Ejecutivo y en general a los órganos encargados de su aplicación, la actividad material de verificación de la efectiva ocurrencia de los hechos (mediante el procedimiento disciplinario del caso), su adecuación típica y la sanción correspondiente, conforme a la gravedad de la falta y demás parámetros propios del derecho disciplinario, todas estas actividades que no importan el ejercicio de la facultad reglamentaria;
Que la propia ley en el artículo 11º contempla que si la denuncia se realizara ante la Defensoría del Pueblo, será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley Nº 10.396, con lo que está significando que se seguirá con el trámite de la queja, consagrado por dicha norma en su artículo 24, y en especial en su Capítulo II, artículo 38 y siguientes, correspondiendo señalar que el artículo 34 inciso d) de la misma establece que la Defensoría no dará curso a las quejas cuando respecto de la cuestión planteada se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial;
Que además la Ley Nº 12434 especialmente regula por el artículo 6º las sanciones a aplicarse a quienes incurrieren en conductas configurativas de violencia laboral en detrimento de otros servidores públicos, que son las que se encuentran previstas en los regímenes administrativos o disciplinarios respectivos que rigen dentro de su ámbito de aplicación, delimitado a su vez por el artículo 2º;
Que sin perjuicio de ello, algunas de las previsiones del texto sancionado ameritan su reglamentación por este Poder Ejecutivo, a los fines de precisar conceptos establecidos de modo genérico en la norma legal;
Que si bien las obligaciones que la ley crea en cabeza de lo funcionarios y agentes de la Administración Pública Provincial comprenden a todos ellos, con prescindencia de su lugar y situación de revista, al momento de instrumentar los programas de prevención, campañas de difusión y demás acciones que prescribe el artículo 4 de la ley, ha de tenerse en cuenta el reparto de competencias funcionales que establece la Ley Orgánica de Ministerios Nº 10101 y demás normas complementarias de ella;
Que de acuerdo a ello se estima adecuado atribuir el cometido vinculado a la instrumentación de las acciones previstas en el mencionado artículo 4 a la Secretaría de Estado de Derechos Humanos con la cooperación de las Subsecretarías de Información Pública y Comunicación Social del Ministerio Coordinador, la Subsecretaría de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Finanzas y la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, en la esfera de sus respectivas competencias;
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 72 inciso 4) de la Constitución de la Provincia;
POR ELLO;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E TA
ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 12434 de prevención, sanción y control de la violencia laboral, la que forma parte del presente decreto, como Anexo Unico al mismo.
ARTICULO 2º- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 12434
ARTICULO 1º.- No requiere reglamentación.
ARTICULO 2º.- Decláranse expresamente comprendidos dentro de su ámbito de aplicación a la Sociedad Anónima Aguas Santafesinas, cuya creación fuera dispuesta por Decreto Nº 193/06, y al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 3º.- No requiere reglamentación.
ARTICULO 4º.- La Secretaría de Estado de Derechos Humanos, con la cooperación de la Subsecretaría de Información Pública y Comunicación Social del Ministerio Coordinador, la Subsecretaría de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Finanzas, y la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, en la esfera de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo la implementación de los programas de prevención, las campañas de difusión y capacitación y los demás cometidos a que refiere este artículo de la ley; para lo cual promoverán además la participación de las organizaciones sindicales representativas de los diferentes sectores de agentes estatales.
Sin perjuicio de ello, todos los demás organismos y reparticiones dependientes de este Poder Ejecutivo prestarán a los citados su más eficaz y decidida cooperación para el logro de los objetos de la ley, cuando les sea requerida.
Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial y al Tribunal de Cuentas de la Provincia a adoptar previsiones similares, en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTICULO 5º.- Se presumirá, salvo prueba fehaciente en contrario, que el perjuicio sufrido por el trabajador o trabajadora denunciante lo han sido en represalia de su actitud, cuando sufrieren en un lapso inmediatamente posterior a la denuncia una sanción disciplinaria, adscripción, traslado o cambio de tareas o, en general, cualquier detrimento a sus derechos laborales o escalafonarios si prima facie apareciese verosímil la ilegitimidad del acto que lo disponga.
ARTICULO 6º.- Incurrir en conductas configurativas de violencia laboral, en las condiciones descriptas por la ley, constituirá infracción a los deberes propios del cargo, a todos los efectos legales emergentes.
ARTICULO 7º.- La presentación de la denuncia por alguno de los medios contemplados en este artículo de la ley, no obstará a su reiteración por el otro cuando el denunciante lo estime conveniente como mejor garantía de los derechos que ella le reconoce.
ARTICULO 8º.- No obstante haberse iniciado el procedimiento por denuncia por la víctima, testigo o tercero, los funcionarios competentes para sustanciarlo tendrán el deber de impulsarlos de oficio.
ARTICULO 9º.- El traslado contemplado en este artículo de la ley, se entenderá sin perjuicio del estricto cumplimiento de las diligencias de procedimiento previstas en los regímenes administrativos y disciplinarios que resultaren de aplicación en cada caso, y que tengan por objeto garantizar el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo a los presuntos infractores.
Se tendrá por encauzada la vía jerárquica, a los fines previstos en el segundo párrafo de este artículo de la ley, cuando la denuncia fuere dirigida a cualquier agente o funcionario que estuviere ubicado en relación de superioridad respecto del denunciado, en la línea directa de mando o fuera de ella; estando en tales casos los receptores de aquella obligados a tramitarla cualquiera fuera su situación al respecto.
ARTICULO 10º.- No requiere reglamentación.
ARTICULO 11º.- El ofrecimiento de las pruebas en que se sustenta la denuncia se entenderá cumplido cuando el denunciante indique en ella, de un modo inequívoco, dónde pueden ser obtenidas; y tampoco excluye que las acompañe en el mismo acto.
ARTICULO 12º.- No requiere reglamentación.
ARTICULO 13º.- No requiere reglamentación.