La sanción de la Ley de Comités constituye un hito en Argentina. Hasta su sanción, con excepción de algunos convenios colectivos y reglamentos específicos, no existían en el país normas que habilitaran instancias paritarias de participación solidaria entre empleados y empleadores en todas las actividades, con el objeto de garantizar ámbitos de trabajo seguros y saludables para todos. Hoy Santa Fe tiene esa posibilidad.
LEY DE COMITÉS DE SALUD
Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
de la Provincia de Santa Fe
Ley 12913
REGISTRADA BAJO EL Nº 12913 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA
DE LEY:
COMITÉS DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO I
CREACIÓN
ARTÍCULO 1.- Constitúyanse en la provincia de Santa Fe los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Los mismos son órganos paritarios con participación de trabajadores/as y empleadores, destinados a supervisar,
con carácter autónomo y accesorio del Estado, el cumplimiento de las normas y disposiciones
en materia de control y prevención de riesgos laborales y también la consulta regular y periódica de las
actuaciones de las empresas, establecimientos empresarios y dependencias públicas en materia de prevención
de riesgos.
La presente ley será de aplicación en tanto no contradiga las disposiciones y principios consagrados en
la Ley de Contratos de Trabajo; la Ley de Higiene y Seguridad; la Ley de Riesgo de Trabajo; sus respectivas
reglamentaciones; los Estatutos Profesionales; las Convenciones Colectivas o Laudos con fuerza de tales
y las Resoluciones de organismos nacionales paritarios o tripartitos, que en el marco de sus respectivas
competencias se constituyan en fuentes del derecho individual del trabajo.
OBJETO
ARTÍCULO 2.- Los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo tienen por misión velar y promover la protección
de la vida y la salud de los/as trabajadores/as, cualquiera fuera la modalidad o plazo de su contratación
o vínculo laboral y el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo.
En ningún caso serán atribuibles a los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo las consecuencias de
los accidentes que pudieran producirse en las empresas, establecimientos empresarios y dependencias
públicas.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 3.- Lo establecido en la presente ley es de aplicación en todas las empresas (extractivas o productivas,
agropecuarias, industriales o de servicios) privadas y/o públicas, establecimientos empresarios
y dependencias públicas de cincuenta (50) o más trabajadores/as, radicadas en la Provincia de Santa Fe,
cualesquiera fueran sus formas societarias, de capital nacional o extranjero, con o sin fines de lucro.
Quedan excluidas de la obligación de constituir Comités, sin prejuicio del cumplimiento de las normas de
higiene y seguridad, aquellas Organizaciones No Gubernamentales que tengan por objeto la atención directa
de los sectores más vulnerables de la sociedad, a través de alimentación; vestido; actividades deportivas;
educativas; culturales y vecinales, cuya actividad principal la realicen recurriendo al trabajo prestado
en forma voluntaria, siempre que el número de trabajadores/as en relación de dependencia que tuvieran,
no supere la cantidad de quince (15). El cumplimiento de los requisitos señalados en este párrafo, deberá
acreditarse por ante la autoridad de aplicación, que resolverá de modo fundado.
ARTÍCULO 4.- Cuando el establecimiento empresario o dependencia pública emplee entre diez (10) y cuarenta
y nueve (49) trabajadores/as, se elegirá un/a Delegado/a trabajador/a de Salud y Seguridad en el
Trabajo que tendrá idénticas funciones y atribuciones que el Comité.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exigir la creación de un Comité de Salud y
Seguridad en el Trabajo, en empresas con menos de cincuenta (50) trabajadores/as, en razón de los riesgos
existentes derivados de la naturaleza o índole de la actividad, de las maquinarias o materias primas
que se utilicen, de los productos que se elaboren o fabriquen y/o del tipo de instalaciones del establecimiento,
independientemente del número de trabajadores/as de la empresa.
CAPÍTULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 6.- Los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo y los/as Delegados/as Trabajadores/as de la
Salud y la Seguridad en el Trabajo tienen las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fomentar un clima de cooperación en la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública
y la colaboración entre trabajadores/as y empleadores a fin de promover la salud; prevenir los riesgos
laborales y crear las mejores condiciones y medio ambientales de trabajo;
b) Velar por el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y convencionales vigentes en la materia;
c) Realizar periódicamente relevamientos destinados a la detección y eliminación de riesgos; cuando esto
último no fuese posible, corresponderá su evaluación y puesta bajo control;
d) Participar en la elaboración y aprobación de todos los programas de prevención de riesgos de la salud
de los trabajadores/as;
e) Evaluar periódicamente el programa anual de prevención de la empresa, hacer el balance anual y proponer
las modificaciones o correcciones que estime necesarias;
f ) Colaborar, promover, programar y realizar actividades de difusión, información y formación en materia
de salud y seguridad en el trabajo, con especial atención a los grupos vulnerables en razón de género,
capacidades diferentes y edad, destinadas a todos los trabajadores y trabajadoras;
g) Realizar por sí o disponer la realización de investigaciones en la empresa, en la materia de su competencia,
para adoptar las medidas destinadas a la prevención de riesgos y mejoramiento de las condiciones
y medio ambiente de trabajo;
h) Solicitar el asesoramiento de profesionales o técnicos consultores externos o de organismos públicos o
privados, nacionales, extranjeros o internacionales;
i) Emitir opinión por propia iniciativa o a solicitud del empleador en la materia de su competencia; en
especial, en el supuesto previsto en el Artículo 25 de la presente;
j) Conocer y tener acceso a la información y resultados de toda inspección, investigación o estudio llevado
a cabo por los profesionales o técnicos de la empresa y las realizadas por la autoridad de aplicación en
materia de salud y seguridad en el trabajo;
k) Poner en conocimiento del empleador las deficiencias existentes en la materia de su competencia y
solicitarle la adopción de medidas tendientes a la eliminación o puesta bajo control de los riesgos ocupacionales;
l) Peticionar a la autoridad de aplicación su intervención en los casos en que considere necesario para salvaguardar
la salud y seguridad en el trabajo o ante incumplimientos de las normas legales, reglamentarias
y convencionales vigentes en la materia, y comunicarle inmediatamente la disposición o autorización de
la paralización de las tareas en caso de peligro grave e inminente para la salud o vida de los/as trabajadores/
as;
m) Velar por el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y convencionales vigentes en la materia.
ARTÍCULO 7.- Los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo tendrán especialmente en cuenta en el cumplimiento
de sus funciones, los dictámenes, opiniones o investigaciones realizadas por quienes se hallen
inscriptos en el Registro Provincial de Consultores que establece el Artículo 34 de esta ley.
CAPÍTULO III
CONSTITUCIÓN Y COMPOSICIÓN
ARTÍCULO 8.- A falta de normas en las convenciones colectivas de trabajo o en otros acuerdos, toda empresa,
establecimiento empresario o dependencia pública a que se refiere el Artículo 3 de esta ley, que
emplee como mínimo a cincuenta (50) trabajadores/as, constituirá un Comité de Salud y Seguridad en
el Trabajo de composición paritaria, con igual número de representantes del empleador y de los/as trabajadores/
as, debiendo recaer las designaciones en varones y mujeres en proporción a su número en el
establecimiento.
ARTÍCULO 9.- Los representantes de los/as trabajadores/as en los Comités de Salud y Seguridad en el
Trabajo serán designados según la siguiente escala:
* De diez (10) a cuarenta y nueve (49) trabajadores/as: un (1) representante
* De cincuenta (50) a quinientos (500) trabajadores/as: tres (3) representantes
* De quinientos uno (501) a mil (1000) trabajadores/as: cuatro (4) representantes
* De mil uno (1001) a dos mil (2000) trabajadores/as: cinco (5) representantes
* De dos mil uno (2001) a tres mil (3000) trabajadores/as: seis (6) representantes
* De tres mil uno (3001) a cuatro mil (4000) trabajadores/as: siete (7) representantes.
* De cuatro mil uno (4001)en adelante: ocho (8) representantes.
ARATÍCULO 10.- Siempre que una empresa comprenda varios establecimientos, se constituirá un Comité
o se designará un/a Delegado/a trabajador/a de Salud y Seguridad en el Trabajo en cada uno de ellos de
conformidad a los Artículos 3 o 4, según corresponda, disponiendo un mecanismo de coordinación entre
ellos.
CAPÍTULO IV
ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS
ARTÍCULO 11.- La representación del empleador deberá contar entre sus miembros a un integrante o
representante de sus máximos niveles de dirección o al responsable de la empresa, establecimiento empresario
o dependencia pública con facultad de decisión, quien presidirá el Comité.
Los restantes miembros que integren el Comité en representación del empleador, serán también designados
por éste.
ARTÍCULO 12.- Cuando en la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública, exista una representación
sindical elegida en los términos de la Ley Nacional Nº 23.551, cuyo número de integrantes
sea mayor al número de representantes de los/as trabajadores/as que deberían componer el Comité de
conformidad al Artículo 8 de la presente ley, los delegados sindicales elegirán de entre sus miembros a los/
as Delegados/as de Salud y Seguridad que integran el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Cuando exista más de una (1) representación sindical reconocida por la empresa, establecimiento empresario
o dependencia pública, la elección de los miembros a los/as Delegados/as de Salud y Seguridad
que integran el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, se hará en forma proporcional al número de
afiliados que representa cada organización sindical en el lugar donde se crea dicho Comité.
Cuando existan diferencias en la proporcionalidad del número de afiliados que le corresponde a cada organización
sindical, para la conformación del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, será el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia el que dirima dicha situación.
ARTÍCULO 13.- Cuando en la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública, no exista la
representación sindical a que se refiere el artículo anterior o exista una representación sindical con igual o
menor número de miembros que el de representantes de los/as trabajadores/as que deberían componer
el Comité de conformidad al Artículo 8 de esta ley, los miembros del Comité representantes de los/as
trabajadores/as o los/as Delegados/as de Salud y Seguridad, serán elegidos mediante la elección libre y
democrática convocada por el gremio y además el/la delegado/a electo/a debe reunir los mismos recaudos
que la Ley Nacional Nº 23.551 exige para los/as delegados/as.
Cuando por falta de postulantes se hubiera frustrado la convocatoria a elección de delegados efectuada
por la organización sindical, ésta designará a una persona de la empresa, establecimiento empresario o
dependencia pública con adecuada capacitación en higiene y seguridad en el trabajo, que habrá de cumplir
la función que esta ley asigna a tales representantes.
CAPÍTULO V
FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 14.- Sólo los miembros que integran el Comité en representación del empleador y de los/as
trabajadores/as tendrán voz y voto en sus deliberaciones.
ARTÍCULO 15.- Los responsables de los servicios de medicina del trabajo, de los servicios de higiene y
seguridad y de los servicios y asesoramiento en toxicología podrán participar de las reuniones del Comité
en carácter de asesores, con voz pero sin voto, salvo que sean designados como miembro del Comité. Con
iguales facultades y limitaciones participarán, a pedido de cualquiera de las partes, los representantes de
la autoridad de aplicación, así como los profesionales o técnicos con competencia en la materia invitados
por el Comité.
ARTÍCULO 16.- El Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo será presidido por el representante del empleador
a que se refiere el Artículo 11 de esta ley y actuará como secretario/a un representante de la
delegación de los/as trabajadores/as.
ARTÍCULO 17.- El Comité se reunirá de manera ordinaria o en forma extraordinaria a pedido de sus miembros.
ARTÍCULO 18.- Las reuniones del Comité se llevarán a cabo en los locales de las empresas, establecimiento
empresario o dependencia pública y en horarios de trabajo, sin desmedro de las remuneraciones de sus
miembros. Éstos no percibirán remuneración suplementaria alguna por el ejercicio de sus funciones, pero
el empleador les abonará los viáticos o gastos que les demande el desempeño de sus tareas.
ARTÍCULO 19.- Dentro de los noventa (90) días de su constitución, el Comité aprobará por consenso su
reglamento interno de conformidad a la presente ley.
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS
ARTÍCULO 20.- Los miembros del Comité tienen derecho a acceder en tiempo útil a la información que necesiten
para el cumplimiento de sus funciones y libre acceso a todos los sectores donde se realicen tareas.
En los casos en que puedan estar implicados secretos industriales o normas ambientales, se deberá contar
con autorización del encargado con mayor jerarquía dentro del establecimiento de que se trate, dentro
del marco de la legislación nacional y provincial aplicable en cada caso.
ARTÍCULO 21.- Los miembros del Comité tienen el derecho y el deber de capacitarse adecuadamente para
el cumplimiento de sus funciones, debiendo los empleadores prestar la colaboración necesaria a tales
efectos.
ARTÍCULO 22.- Los miembros del Comité tienen el deber de participar en todas sus reuniones, debiendo
justificar las ausencias en que incurrieren y el de llevar un libro de Actas y los registros que dispongan las
normas vigentes en la materia o reglamento interno.
ARTÍCULO 23.- Deben guardar discreción acerca de la información a la que accedan en ejercicio de sus
funciones y secreto profesional respecto de los procedimientos de producción empleados, siempre que
los mismos no afecten la salud de los trabajadores/as o las condiciones de seguridad en el trabajo. La presentación
o denuncia de hechos o actos de violación a la normativa en materia de salud y seguridad ante
las autoridades competentes, no se considera violación al presente artículo.
Aquel miembro del Comité que incumpliera lo dispuesto en el párrafo anterior, será separado en forma
provisoria de sus funciones dentro del mismo por el Presidente del Comité y, previa audiencia posterior
en el Ministerio de Trabajo de la Provincia o acción en sede judicial a opción de aquél, será excluido del
Comité.
CAPÍTULO VII
DEBERES DEL EMPLEADOR
ARTÍCULO 24.- El empleador deberá facilitar la labor del Comité para el cumplimiento adecuado de sus
funciones, proveyendo los elementos, recursos, información o personal que a tal fin le solicite.
ARTÍCULO 25.- El empleador deberá informar y capacitar al Comité, con adecuada antelación, acerca de
los cambios que proyecte o disponga introducir en el proceso productivo, en las instalaciones de la empresa,
establecimiento empresario o dependencia pública, en la organización del trabajo, en el uso de
materias primas, en la fabricación o elaboración de nuevos productos y de todo otro cambio que pudiera
tener repercusión o incidencia, directa o indirecta, en la salud de los/as trabajadores/as o en las condiciones
de seguridad en el trabajo.
ARTÍCULO 26.- El empleador deberá elaborar un Programa Anual de Prevención en Materia de Salud y
Seguridad en el Trabajo, ponerlo a disposición del Comité y oír las opiniones, sugerencias, correcciones,
modificaciones o adiciones que el Comité le proponga. El empleador podrá asociar al Comité en la elaboración
de este programa anual.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 28.- Cualquiera de los representantes del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo podrá
recurrir a la autoridad de aplicación si considera que las medidas adoptadas y los medios utilizados por
el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo. En los casos en que
la autoridad de aplicación compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores,
podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas.
ARTÍCULO 29.- El Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo no sustituye ni reemplaza la tarea de contralor
que debe efectuar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia.
ARTÍCULO 30.- A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” la organización instrumental de medios
personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o
benéficos. A los mismos fines, se entiende por “establecimiento empresario”, la unidad técnica o de ejecución
destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones. Con el término “dependencia
pública” se designa a todo lugar de trabajo perteneciente a la Administración Pública Provincial
Centralizada y sus Organismos Descentralizados o Entidades Autárquicas que constituya una unidad de
gestión o de ejecución de sus funciones; los Poderes Legislativo, Judicial; Tribunal de Cuentas y la Administración
Pública Municipal Central y sus Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos y Comunas.
ARTÍCULO 31.- Los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo y los/as delegados/as trabajadores/as de
Salud y Seguridad en el Trabajo deberán comenzar sus actividades conforme el siguiente cronograma:
· Dentro de los noventa (90) días de la publicación de su reglamentación – Industria de la Construcción.
· Dentro de los noventa y un (91) y ciento cincuenta (150) días de la publicación de su reglamentación –
Industria Manufacturera.
· Dentro de los ciento cincuenta y un (151) y doscientos diez (210) días de la publicación de su reglamentación
– Actividades Rurales
· Dentro de los doscientos once (211) y doscientos setenta (270) días de la publicación de su reglamentación
– Servicios y Comercio
· Dentro de los doscientos setenta y uno (271) y trescientos diez (310) de la publicación de su reglamentación
– Sector Público
Si vencido ese plazo no se hubieran constituido, la autoridad de aplicación, de oficio o a pedido de cualquiera
de las partes, dispondrá su constitución y funcionamiento en un plazo perentorio.
ARTÍCULO 32.- Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe el Registro
Provincial de Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo.
ARTÍCULO 33.- El Registro creado en el artículo anterior, desarrollará como mínimo las siguientes funciones:
· Publicar las acciones realizadas, los resultados;
· Desarrollar actividades de capacitación;
· Supervisar las actividades realizadas por los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo y los Delegados/
as trabajadores/as de Salud y Seguridad en el Trabajo.
ARTÍCULO 34.- Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe el Registro
Provincial de Consultores, Expertos y Peritos en Medicina del Trabajo, Higiene y Seguridad Laboral y Toxicología
en el que se inscribirán las personas físicas y jurídicas que acrediten jerarquía académica, científica
y técnica.
Los mismos podrán prestar sus servicios profesionales en cualquiera de las disciplinas atinentes para la
realización de servicios de medicina del trabajo, servicio de higiene y seguridad laboral, servicios y asesoramiento
en toxicología o las consultas o investigaciones que los Comités de Salud y Seguridad en el
Trabajo estimen pertinentes.
ARTÍCULO 35.- La autoridad de aplicación reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de
entrada en vigencia de la misma.
ARTÍCULO 36.- Los gastos que demande la implementación de la presente ley serán imputados a rentas
generales.
ARTÍCULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
APRUEBA LA REGLAMENTACION DE DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY N° 12913 – COMITES PARITARIOS DE
SALUD Y SEGURIDAD LABORAL
FIRMANTES: BINNER – RODRIGUEZ
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 18 MAR 2009
VISTO:
El expediente Nro 01601-0070544-2 del registro del Sistema de Información de Expediente del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, por medio del cual se propicia la emisión del acto que apruebe la reglamentación
de diversos artículos de la Ley Provincial 12913; y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley 12.913 ha posibilitado que en la Provincia de Santa Fe exista un marco legal para
que trabajadores y empleadores participen responsable y orgánicamente en la discusión y formulación de
políticas laborales encaminadas en la prevención de los accidentes y enfermedades del trabajo, a través
de los Comités Paritarios de Salud y Seguridad Laboral;
Que merece destacarse que la norma que reconoce el derecho de los trabajadores a controlar y modificar
las condiciones ambientales de trabajo es el primer antecedente normativo en la materia, tanto en el
orden nacional como en el provincial;
Que la superlativa trascendencia de la norma a reglamentar por el presente instrumento legal, ha motivado
la convocatoria, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de organizaciones empresariales
y de trabajadores en aras de recepcionar sus calificadas opiniones y propuestas, encontrando de
ese modo los consensos necesarios para conferirle una adecuada legitimidad social y viabilidad jurídica a
la normativa reglamentaria;
Que así pues, la reglamentación propuesta contempla temáticas esenciales que posibilitarán dar andamiaje
fáctico a importantes cuestiones consagradas en el plexo legal reglamentado sin alterar su espíritu,
tales como la aplicabilidad de la norma más favorable al trabajador en caso de controversia sobre la normativa
a aplicar, la determinación de los recaudos que deberán presentar las Organizaciones No Gubernamentales
para eximirse de conformar los Comités Paritarios, la potestad de la autoridad de aplicación,
mediante resolución fundada, de requerir la constitución de Comités en empresas de menos de cincuenta
trabajadores, la adopción de criterios de coordinación integral para empresas que cuenten con varios
establecimientos, la participación de todas las organizaciones sindicales del sector en el cuerpo de delegados
de la empresa o establecimiento, la adopción, en su caso, de un proceso administrativo previo a la
separación de cualquier miembro paritario del Comité, el derecho a la información y a la capacitación de
los miembros del Comité por parte del empleador, entre otras cuestiones que se proponen reglamentar;
Que el pormenorizado desarrollo de las pautas y requerimientos exigidos reglamentariamente al empresario
para la elaboración del Programa Anual de Prevención de la siniestralidad laboral, con la puesta a
disposición del Comité y de la autoridad de aplicación de toda la documentación e información referente
a la evaluación de riesgos y planes de prevención, entre otras exigidas, coadyuvará a la consecución del
rol preventivo que la ley procura jerarquizar;
Que igualmente también merece destacarse la adopción reglamentaria de especificaciones técnicas propias
de la Industria de la Construcción, que posibilitarán la existencia y funcionamiento de los Comités
en las empresas, establecimientos ó centros de trabajo, implicando a los diversos actores que pudieren
Decreto 0396/09
coexistir en la actividad: empresario, comitente y demás empresas –personas físicas o jurídicas- que participen
en el proceso de citada industria;
Asimismo se contempla que el comitente y aquel a quien le quepa la responsabilidad de elaborar y aplicar
el Plan de Higiene y Seguridad conforme los términos de la legislación y normativa nacional vigente en la
materia, deberán asegurar en cada obra, el funcionamiento del Comité Mixto de Salud y Seguridad. Por
lo demás, las restantes empresas que participen de cualesquiera de los procesos propios de dicha activad
industrial deberán adherir a la política que haya implementado el Comité correspondiente a la obra en
que intervengan;
Que finalmente se dispone facultar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su condición de autoridad
de aplicación, para dictar los actos administrativos pertinentes que estime menester para complementar
o integrar otras cuestiones inherentes a la presente normativa reglamentaria y en un todo de
acuerdo al espíritu y objetivos aprehendidos por el legislador al sancionar la Ley 12.913;
Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
no oponiendo objeciones a la gestión iniciada (Dictamen Nº 049/09);
Que la gestión encuadra en las disposiciones del artículo 35 de la Ley 12913 y en las facultades otorgadas
al Poder Ejecutivo por la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTA FE DECRETA
ARTICULO 1° – Apruébese la reglamentación de la Ley Nº 12913 que como Anexo único integra la presente
norma legal
ARTICULO 2° – Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
REGLAMENTACION LEY 12.913
ANEXO UNICO
ARTÍCULO 1 – Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2 – Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3 – A los fines de la dispensa referida en el art. 3, 2º párrafo, la ONG deberá presentar ante el
MTSS:
Estatuto fundacional.
Nómina de autoridades.
Listado de personal en relación de dependencia.
Certificado de cobertura de A.R.T.
Listado de personal adherido al voluntariado social.
El MTSS podrá además requerir todos aquellos informes y documentación que estime pertinentes para
fundar adecuadamente la resolución que admita o desestime la petición de exclusión.
ARTÍCULO 4 – Para la determinación de la cantidad de personas que la empleadora de la construcción
tiene afectada a la obra, ésta deberá presentar una declaración jurada que tendrá una vigencia de seis
meses y deberá ser renovada a su vencimiento y sucesivamente hasta la finalización total de la misma.
ARTÍCULO 5 – Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6 – En caso de peligro grave e inminente para la vida o la salud de las personas, el Comité de
Salud y Seguridad dará urgente noticia al empleador y a la Autoridad de aplicación a los efectos de tomar
las medidas correspondientes tal como lo contempla el inc. l) del artículo 6 de la ley. Esta dispondrá la
reanudación de tareas una vez que sea acreditado el cese de las causas que motivaron la paralización de
las mismas. Entre la comunicación y la reanudación no debe mediar más de 24 horas.
ARTÍCULO 7 – Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8 – Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9 – A los fines de integrar las escalas representativas de los trabajadores, se entiende por tal
condición a la totalidad del personal que realice actos, ejecute obras o preste servicios, directa o indirectamente
a favor del empleador o del empresario principal donde ejecuta su prestación laboral.
ARTÍCULO 10 – En aquellas empresas que cuenten con varios establecimientos, deberá implementarse un
mecanismo de coordinación integral, que garantice entre los delegados de salud la inmediatez y fluidez
en las comunicaciones, como así también la unificación de criterios técnicos sustentables.
Cuando en un mismo establecimiento concurran a desarrollar sus tareas trabajadores de dos ó más empresas,
éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa. Con éste objetivo establecerán los medios
de coordinación que sean necesarios para garantizar la prevención de los riesgos laborales. En el caso de
la industria de la construcción, además, el empresario o el comitente titular del centro de trabajo adoptará
las medidas a que hubiese lugar para que los otros empresarios que laboren en el centro reciban la
información e instrucciones en cuanto a los riesgos existentes en el establecimiento y las medidas de
prevención y protección correspondientes, incluyendo a las que hagan en situaciones de emergencia.
Las empresas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios deberán vigilar el cumplimiento
de la normativa por parte de estos terceros. Los deberes de cooperación e información serán de
aplicación a los trabajadores autónomos que eventualmente desarrollen tareas en el establecimiento”.
Para la industria de la construcción, la conformación del Comité de Salud y Seguridad es obligación del
empleador y de la empresa de la construcción, sea ésta persona física o jurídica, que intervenga como
empleador o comitente de la construcción, tenga o no habitualidad en el proceso de esta industria, cualquiera
sea la forma o figura asociativa, societaria o de patrimonio de afectación de bienes que se pueda
haber elegido.
Durante el proceso de ejecución de la obra, el comitente y aquel a quien le quepa la responsabilidad de
elaborar y aplicar el Plan de Higiene y Seguridad conforme los términos de la legislación y normativa
nacional vigente en la materia, deberán asegurar en ella, el funcionamiento del Comité Mixto de Salud y
Seguridad.
Las restantes empresas que participen en el proceso de la industria de la construcción, además de contar
dentro de las mismas y cuando corresponda, con un Comité Mixto de Salud y Seguridad, deberán adherir
a la política que haya implementado el Comité correspondiente a la obra en que intervengan.
No podrán excusar el incumplimiento de esta obligación fundados en la circunstancia de haberse constituido
la persona jurídica o tener su domicilio legal fuera del ámbito geográfico de la Provincia.
ARTÍCULO 11 – Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12 – Si en el establecimiento existieran delegados en funciones, y el número coincidiera con
el de representantes a integrar el comité, el empleador invitará a los mismos a integrarse al comité. En el
supuesto que el número de delegados excediese la cantidad de representantes a designar en el comité,
será la junta interna de delegados o cuerpos orgánicos de esa naturaleza quienes deberán decidir entre
los existentes, el/los trabajadores que compondrán el mencionado comité.
Cuando existieran en el seno del establecimiento delegados de personal correspondiente a distintos sindicatos,
se deberá garantizar la participación de todas las organizaciones gremiales presentes en el sector.
ARTÍCULO 13 – La autoridad de aplicación solicitará a la o las organizaciones sindicales respectivas que
efectúe la correspondiente convocatoria a elegir representantes sindicales, conforme los plazos y procedimientos
fijados en los respectivos estatutos, y en la ley 23.551 y decreto reglamentario. Si la elección se
hubiera frustrado por falta de postulantes, la autoridad de aplicación solicitará a la o las organizaciones
gremiales la designación del trabajador de la empresa o establecimiento que habrá de desempeñar la
función prevista en el segundo párrafo del artículo 13.
ARTÍCULO 14 – Sin reglamentar
ARTÍCULO 15 – Sin reglamentar
ARTÍCULO 16 – Para la designación del trabajador/a que desempeñe el cargo de secretario/a del Comité
de Salud y Seguridad en el Trabajo, deberá estarse a las pautas de representación sindical previstas en los
arts. 12 y 13 de la Ley 12.913.
ARTÍCULO 17 – El reglamento interno del Comité deberá establecer una razonable periodicidad para realizar
las reuniones ordinarias, atendiendo a las características de cada empresa o establecimiento. Asimismo
deberá prever la convocatoria a reuniones extraordinarias, con carácter urgente y a pedido de cualesquiera
de los miembros del Comité, en los casos que a continuación se establecen enunciativamente:
quemadura grave (Tipo AB mayor al 20%; Tipo B mayor al 10%), amputación por encima de carpo o tarso,
parcial o total, amputación de uno o más dedos de manos o pies (con internación), intoxicaciones agudas
con alteración de parámetros vitales, coma de origen traumático, traumatismo de cráneo con pérdida
de conocimiento (se excluyen los casos sin alteraciones neurológicas, con TAC normal), politraumatismo
grave, aplastamiento torácico, fractura expuesta, incluidas fracturas abiertas (con internación), fractura o
luxación de una o más vértebras (con internación), fractura de pelvis, herida abdominal transperitoneal
con o sin perforación de víscera. perforación o enucleamiento ocular, rotura/estallido de vísceras, castración
o emasculación traumática, fracturas cerradas de miembros inferiores o superiores (con internación
o con internación y cirugía inmediata al accidente o programada como consecuencia de la lesión inicial,
herida y/o traumatismo de mano con internación, lesiones producidas por arma de fuego o arma blanca
(con internación) u otras que en lo sucesivo pudieren establecerse como de denuncia obligatoria, y toda
situación que pudiere afectar la vida o la salud de las personas en el ámbito laboral.
ARTÍCULO 18 – Sin reglamentar
ARTÍCULO 19 – La falta del consenso necesario para la aprobación del reglamento interno del Comité, deberá
ser comunicada fehacientemente a la autoridad de aplicación dentro del plazo de 2 días a partir del
vencimiento del término legal dispuesto en el art. 19 de la Ley 12.913. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social arbitrará las acciones ó medidas pertinentes en aras de remover las diferencias existentes para la
aprobación de la referida normativa interna.
ARTÍCULO 20 – Se entiende por tiempo útil al lapso estrictamente necesario que debe mediar entre la
petición formulada por el Comité o el delegado de Seguridad y el acceso a la información que resulte
necesaria e indispensable a los fines de no impedir el regular cumplimiento de sus funciones.
A los fines de gestionar la autorización requerida para los casos en que pudieren estar implicados secretos
industriales o normas ambientales, el empleador deberá informar al Comité la designación del encargado
con mayor jerarquía dentro del establecimiento, así como también su reemplazante transitorio o sustituto
definitivo. Vencido el plazo indicado para la autorización requerida sin que se acredite respuesta fehaciente
del encargado, se entenderá acordada fictamente a favor del Comité.
ARTÍCULO 21 – La capacitación de los miembros del Comité podrá estar a cargo de entidades oficiales o
privadas habilitadas para tal fin, debiendo la autoridad de aplicación aprobar los contenidos y la extensión
de los programas de capacitación.
ARTÍCULO 22 – Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23 – Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24 – Sin reglamentar
ARTÍCULO 25 – La información será notificada al Comité por escrito con una antelación mínima de sesenta
(60) días o previo al cambio del proceso productivo. Conjuntamente con la notificación deberá adjuntar
los estudios técnicos y demás antecedentes que permitan su análisis fehacientemente documentados
e indicando –en su caso- las fuentes o respaldos científicos de que se vale para disponer cambios que
pudiera tener repercusión o incidencia, directa o indirecta, en la salud de los/as trabajadores/as o en las
condiciones de seguridad en el trabajo, adjuntando la bibliografía necesaria o identificando el sitio informático
donde la misma se hallare.
En la notificación de cambios, también deberá incluirse la metodología de capacitación al personal.
ARTÍCULO 26 – El Programa Anual de Prevención debe constar de los siguientes pasos:
1) Definición de la Política empresaria en materia de salud y seguridad en el trabajo. La misma deberá ser
comunicada fehacientemente a todos los trabajadores de la empresa, se exhibirá en lugares accesibles y
estará a entera disposición de la inspección.
2) Diagnóstico Inicial. Este diagnostico exige el conocimiento de los riesgos generales de la empresa y los
particulares de cada puesto de trabajo. Este examen inicial debe permitir distinguir dos tipos de situaciones
de riesgo:
– aquellas en que el riesgo puede ser evitado de inmediato y que, por tanto, debe serlo utilizando los recursos
y procedimientos técnicos disponibles y que serán definidos específicamente dentro del programa.
– otras situaciones en que, dada la imposibilidad de eliminarlos, debe realizarse una evaluación de los
riesgos a partir de la cual implantar un “plan de prevención específico”
3) El “plan de prevención específico” deberá orientarse al control de cada uno de los riesgos que no se han
podido eliminar y en él deben integrarse de forma coherente las medidas de control, en último caso las
que hacen a los elementos de protección personal a utilizar, las actividades generales de información, formación
o vigilancia de la salud, las medidas de emergencia, así como todas las que se deriven de normas
específicas.
4) El Programa anual de prevención debe dar cuenta de la estructura organizativa en materia de prevención,
de la definición de funciones y responsabilidades en los distintos niveles de la empresa, las prácticas,
los procedimientos, los procesos y los recursos que se ponen a disposición para llevar a cabo las acciones
que se ha identificado como necesarias.
El Programa anual de prevención debe incluir medidas de seguimiento y control periódico tanto respecto
a las condiciones de trabajo como al estado de salud de los trabajadores, a cargo de las aseguradoras de
riesgo del trabajo, con el fin de ajustar y corregir las acciones preventivas en función de su eficacia.
5) La empresa debe mantener un sistema de documentación del programa de Prevención, a disposición
del Comité y de la inspección del trabajo, basado en las siguientes informaciones:
– las relativas a la evaluación de riesgos y planes de prevención
– las relacionadas con los equipos y medidas de protección y prevención
– las derivadas del seguimiento y control de la actividad preventiva
– las actividades desarrolladas por el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo
– las actividades desarrolladas por el Servicio de Medicina del Trabajo
– las actividades desarrolladas por la ART
6) En los casos de coincidencia de varias empresas en un mismo centro de trabajo o en los de contratación
o subcontratación de actividades deben implantarse sistemas coordinados de prevención siendo
en todos los casos la empresa contratante la que debe vigilar el cumplimiento de la normativa por los
contratistas y subcontratistas.
7) El Comité dispondrá al definirse el plan anual de prevención las medidas de evaluación de los resultados
obtenidos y su periodicidad.
ARTÍCULO 27 – Facultase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su condición de autoridad de
aplicación, a dictar las resoluciones que estime menester para complementar y/o integrar otras cuestiones
inherentes a la normativa específica, en aras de asegurar su regular cumplimiento.
ARTÍCULO 28 – Sin reglamentar
ARTÍCULO 29 – Sin reglamentar
ARTÍCULO 30 – Sin reglamentar
ARTÍCULO 31 – Dentro de los plazos previstos en el artículo 31 de la ley, los empleadores procederán a
constituir los respectivos comités, designando a la o las personas que habrán de representarlo ante el
mismo.
ARTÍCULO 32 – El Registro será único para toda la provincia, con numeración alfa numérica correlativa a fin
de identificar la localidad de radicación del establecimiento.
ARTÍCULO 33 – Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34 – Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35 – Sin reglamentar
ARTÍCULO 36 – Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37 – Sin reglamentar.